LEY 820, Julio 10 / 2003

Por la cual se expide el régimen de arrendamiento
de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones.
CAPÍTULO X
Sanciones Artículo 34. Sanciones. Sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere
lugar, la autoridad competente podrá imponer multas hasta por cien (100) salarios
mínimos mensuales legales vigentes, mediante resolución motivada, por las siguientes
razones:
1.- Cuando cualquier persona a las que se refiere el artículo 28 no cumpla con la
obligación de obtener la matrícula dentro del término señalado en la presente ley.
2.- Cuando las personas a que se refiere el artículo 28 de la presente ley incumplan
cualquiera de las obligaciones estipuladas en el contrato de administración suscrito con
el propietario del inmueble.
3.- Cuando las personas a que se refiere el artículo 28 de la presente ley se
anunciaren al público sin mencionar el número de la matrícula vigente que se les
hubiere asignado.
4.- Por incumplimiento a cualquier otra norma legal a que deban sujetarse, así como
por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la autoridad
competente.
5.- Cuando las personas a que se refiere el artículo 28 de la presente ley en razón
de su actividad inmobiliaria, o en desarrollo de arrendador o subarrendatario de vivienda
compartido, incumplan las normas u órdenes a las que están obligados.
6.- Cuando las personas que tengan el carácter de arrendador de inmuebles destinados a
vivienda urbana, estén sometidos o no, a la obtención de matrícula de arrendador,
incumplan con lo señalado en los casos previstos en los numerales 1 a 3 del artículo
anterior.
Parágrafo 1°. La autoridad competente podrá, suspender o cancelar la respectiva
matrícula, ante el incumplimiento reiterado de las conductas señaladas en el presente
artículo.
Parágrafo 2°. Contra las providencias que ordenen el pago de multas, la suspensión o
cancelación de la matrícula procederá únicamente recurso de reposición.
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