LEY 820, Julio 10 / 2003

Por la cual se expide el régimen de arrendamiento
de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones.
CAPÍTULO V
Subarriendo y cesión del Contrato.
Artículo 17. Subarriendo y cesión. El arrendatario
no tiene la facultad de ceder el arriendo ni de subarrendar,
a menos que medie autorización expresa del arrendador.
En caso de contravención, el arrendador podrá dar por
terminado el contrato de arrendamiento y exigir la entrega
del inmueble o celebrar nuevo contrato con los usuarios
reales, caso en el cual el contrato de arrendamiento
quedará sin efectos, situaciones éstas que se comunicarán
por escrito al arrendatario.
Parágrafo. En caso de proceso judicial, cuando medie
autorización expresa del arrendador para subarrendar,
el subarrendatario podrá ser tenido en cuenta como interviniente
litisconsorcial del arrendatario, en los términos del
inciso tercero del artículo 52 del Código de Procedimiento
Civil.
Cuando exista cesión autorizada expresamente por el
arrendador, la restitución y demás obligaciones derivadas
del contrato de arrendamiento deben ser exigidas por
el arrendador al cesionario.
Cuando la cesión del contrato no le haya sido notificada
al arrendador, el cesionario no será considerado dentro
del proceso como parte ni como interviniente litisconsorcial.
Comentario a este artículo:
Esta norma trae como novedad la exigencia de que el
arrendador comunique al arrendatario la alternativa
legal que elija en caso de subarriendo.
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