LEY 820, Julio 10 / 2003

Por la cual se expide el régimen de arrendamiento
de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones.
CAPÍTULO VI
Renta de Arrendamiento Artículo 18. Renta de arrendamiento. El precio mensual del
arrendamiento será fijado por las partes en moneda legal pero no podrá exceder el uno
por ciento (1 %) del valor comercial del inmueble o de la parte de él que se dé en
arriendo.
La estimación comercial para efectos del presente artículo no podrá exceder el
equivalente a dos (2) veces el avalúo catastral vigente.
Comentario a este artículo:
Es indudable que la nueva norma hace muy fácil el cálculo del valor máximo del
arrendamiento lo cual era un verdadero galimatías en la Ley 56 de 1985.
Artículo 19. Fijación del canon de arrendamiento. El precio mensual del canon
estipulado por las partes, puede ser fijado en cualquier moneda o divisa extranjera,
pagándose en moneda legal colombiana a la tasa de cambio representativa del mercado en la
fecha en que fue contraída la obligación, salvo que las partes hayan convenido una fecha
o tasa de referencia diferente.
Comentario a este artículo:
La nueva ley sólo recogió el mismo concepto que traía el decreto reglamentario de la
ley anterior.
Articulo 20. Reajuste del canon de arrendamiento. Coda doce (12) meses de ejecución
del contrato bajo un mismo precio, el arrendador podrá incrementar el canon hasta en una
proporción que no sea superior al ciento por ciento (100%) del incremento que haya tenido
el Índice de Precios al Consumidor en el año calendario inmediatamente anterior a aquél
en que deba efectuarse el reajuste del canon, siempre y cuando el nuevo canon no exceda lo
previsto en el artículo 18 de la presente ley.
El arrendador que opte por incrementar el canon de arrendamiento, deberá informarle al
arrendatario el monto del incremento y la fecha en que se hará efectivo, a través del
servicio postal autorizado o mediante el mecanismo de notificación personal expresamente
establecido en el contrato, so pena de ser inoponible al arrendatario. El pago por parte
del arrendatario de un reajuste del canon, no le dará derecho a solicitar el reintegro,
alegando la falta de la comunicación.
Comentario a este artículo:
En reajustes el criterio es el mismo de la Ley 56 de 1985 pero la posibilidad se
amplía hasta el 100% del I.P.C. Igual que antes la ley es sólo permisiva y no
imperativa. El porcentaje citado es sólo un límite máximo.
Consideramos que debe conservarse la sana práctica de pactar los reajustes anticipada
y automáticamente en los contratos por seguridad procesal. Pero sugerimos agregar esta
frase a la cláusula de reajustes:
“Al suscribir este contrato el arrendatario y los deudores solidarios quedan
plenamente notificados de todos los reajustes automático pactados y que han de operar
durante la vigencia del mismo”.
Un grupo importante de abogados ha estimado que el aviso del arrendador sobre el monto
del incremento es irrenunciable y que por lo tanto debe darse aunque esté pactado el
reajuste automático. Por ello debemos recomendar que en todo caso se remita dicha
comunicación a través del servicio postal autorizado. Su copia puede llegar a ser
requisito esencial que exijan los jueces.
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