LEY 820, Julio 10 / 2003

Por la cual se expide el régimen de arrendamiento
de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones.
CAPÍTULO VIII
Personas dedicadas a ejercer la actividad de arrenda miento de bienes raíces Artículo
28. Matrícula de arrendadores. Toda persona natural o jurídica, entre cuyas actividades
principales esté la de arrendar bienes raíces, destinados a vivienda urbana, de su
propiedad o de la detergeros, o labores de intermediación comercial entre arrendadores y
arrendatarios, en los municipios de más de quince mil (15.000) habitantes, deberá
matricularse ante la autoridad administrativa competente.
Para ejercer las actividades de arrendamiento o de intermediación de que trata el
inciso anterior será indispensable haber cumplido con el requisito de matrícula. Las
personas matriculadas quedarán sujetas a la inspección, vigilancia y control de la
autoridad competente.
Igualmente deberán matricularse todas las personas naturales o jurídicas que en su
calidad de propietarios o subarrendador celebren más de cinco (5) contratos de
arrendamiento sobre uno o varios inmuebles, en las modalidades descritas en el artículo
cuarto de la presente ley.
Se presume que quien aparezca arrendando en un mismo municipio de diez (10) inmuebles
de su propiedad o de la de terceros, ejerce las actividades aquí señaladas y quedará
sometido a las reglamentaciones correspondientes.
Comentario a este artículo:
La ley amplía el universo geográfico para el control de arrendamientos que se
extiende hoy a municipios de 15.000 habitantes. Antes era para ciudades de 50.000 o más
habitantes. Igualmente obliga obtener matrícula a arrendadores de más de 5 contratos sin
importar si tales contratos se circunscriben o no a igual número de inmuebles.
Resulta importante destacar que los arrendadores ya matriculados están obligados a
actualizar los datos de la autoridad administrativa en un término de 3 meses como aparece
en el Artículo 30 de la ley.
Artículo 29. Requisitos para obtener la matrícula. Para obtener la matrícula de
arrendador, el interesado deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Presentar documento que acredite existencia y representación legal, cuando se trate
de personas jurídicas. En el caso de personas naturales, el registro mercantil;
b) Presentar el modelo o modelos de los contratos de arrendamientos, y los de
administración que utilizarán en desarrollo de su actividad;
c) Las demás que determine la autoridad competente.
Artículo 30. Término para solicitar la matrícula. Las personas a que se refiere el
artículo 28 que no se encuentren registradas ante la autoridad competente, deberán
hacerlo a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir de la
fecha de vigencia de la presente ley. Quienes ya se encuentren inscritos, deberán
igualmente actualizar los datos señalados en el artículo anterior, dentro del mismo
término.
Las personas naturales o jurídicas que con posterioridad a la presente ley se ocupen
del arrendamiento de bienes raíces urbanos ajenos, deberán registrarse dentro de los
diez (10) días siguientes a la iniciación de sus operaciones.
Artículo 31. Condición para anunciarse como arrendador. Para anunciarse al público
como arrendador, las personas a que se refiere el artículo 28 de la presente ley deberán
indicar el número de su matrícula vigente. Esta obligación será exigible a partir del
vencimiento de los términos señalados en el artículo anterior, según corresponda.
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