LEY 820, Julio 10 / 2003

Por la cual se expide el régimen de arrendamiento
de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones.
CAPITULO IX
Inspección, control y vigilancia en materia de arrendamientos.
Artículo 32. Inspección, control y vigilancia de arrendamiento.
La inspección, control y vigilancia, estarán a cargo
de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., la Gobernación
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y las alcaldías
municipales de los municipios del país.
Parágrafo. Para los efectos previstos en la presente
ley, la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., establecerá
la distribución funcional que considere necesaria entre
la subsecretaría de control de vivienda, la secretaría
general y las alcaldías locales.
Artículo 33. Funciones. Las entidades territoriales
determinadas en el artículo anterior ejercerán las siguientes
funciones:
a) Contrato de arrendamiento:
1) Conocer las controversias originadas por no expedir
las copias del contrato de arrendamiento a los arrendatarios,
fiador codeudores.
2) Asumir las actuaciones que se le atribuyen a la
autoridad competente en los artículos 22 al 25 en relación
con la terminación unilateral del contrato.
3) Conocer de los casos en que se hayan efectuado depósitos
ilegales y conocer de las controversias originadas por
la exigibilidad de los mismos.
4) Conocer de las controversias originadas por la no
expedición de los comprobantes de pago al arrendatario,
cuando no se haya acordado la consignación como comprobante
de pago.
5) Conocer de las controversias derivadas de la inadecuada
aplicación de la regulación del valor comercial de los
inmuebles destinados vivienda urbana o de los incrementos.
6) Conocer del incumplimiento de las normas sobre mantenimiento,
conservación, uso y orden interno de los contratos de
arrendamiento de vivienda compartida, sometidos a vigilancia
y control;
b) Función de control, inspección y vigilancia:
1. Investigar, sancionar e imponer las demás medidas
correctivas a que haya lugar, a las personas a que se
refiere el artículo 28 de la presente ley o a cualquier
otra persona que tenga la calidad de arrendadora subarrendador.
2. Aplicar las sanciones administrativas establecidas
en la presente ley y demás normas concordantes.
3. Controlar el ejercicio de la actividad inmobiliaria
de vivienda urbana, especialmente en lo referente al
contrato de administración.
4. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas
con el anuncio al público y con el ejercicio de actividades
sin lo obtención de la matrícula cuando a ello hubiere
lugar.
Parágrafo. Para las funciones a las que se refiere
el presente artículo, las entidades territoriales podrán
desarrollar sistemas de inspección, vigilancia y control,
acorde a los parámetros que establezca el Gobierno Nacional
en un período de seis (ó) meses siguientes a la expedición
de la presente Ley. Si el Gobierno no lo hace, la competencia
será de los alcaldes.
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